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A. 1775/23
Auto2 de agosto de 2023

Sentencia A. 1775/23

Corte Constitucional·2 de agosto de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1775-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1775/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1775 de 2023

 

Referencia: expediente ICC-4452

 

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado San Andrés Islas.  

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

 

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Luis Enrique Racini Blanco presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Islas, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó ordenar a la autoridad judicial demandada dar traslado del auto a través del cual declaró el impedimento para ser el juez de conocimiento de un proceso penal que se sigue en su contra.[1]

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 21 de junio de 2023, declaró su falta de competencia. Argumentó que el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispone que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al superior funcional de este.[2] El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado San Andrés Islas alegó que dicho decreto contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo que el asunto debe ser conocido por el juzgado a quien primero se le repartió el asunto. [3] Como fundamento, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.[4]

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.       Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos entre las autoridades en conflicto, ya que, si bien ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello.[5]

 

4.       Factores de competencia en materia de tutela:[6] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[7] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [8] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[9]

 

5.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 1382 de 2000 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[10] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[11] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

6.       En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se apartó del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia.

 

7.       Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4452 al Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado San Andrés Islas.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “03. DEMANDA_21_6_2023, 09_35_08.pdf”.

[2] Documento digital “12. AUTO REMITE POR COMPETENCIA -AT- EXP-2023-103.pdf”.

[3] “09 AutoConflictoNegativoCompetenciaFrenteJuzgadoUnicoContenciosoAdministrativo2023.pdf

[4] Citó los Autos 481 y 495 de 2019.

[5] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[10] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[11] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.